TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1692/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1692 de 2024
Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Sentencia C-097 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda con radicado D-15375. Asimismo, la Sala Plena conminó (i) a la demandante «para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia» y (ii) a «los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional». Por último, rechazó por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 262 de 2024.
2. La Sentencia C-097 de 2024 fue notificada mediante el edicto número 088 fijado el día 25 de junio del 2024 y desfijado el día 27 del mismo mes y año.
3. De conformidad con el artículo 106 del Decreto 2067 de 1991, el 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que (i) el 28 de junio de 2024 recibió solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, enviada por la doctora Natalia Bernal Cano vía correo electrónico[1] y (ii) el día 4 de julio de 2024, la Secretaría comunicó dicha solicitud a los interesados.
4. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el 15 de julio de 2024, la Secretaría General también informó al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
5. Como consta en el expediente digital, los términos para resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024 quedaron suspendidos debido a la recusación presentada en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger desde el 15 de julio de 2024. Esta suspensión fue levantada el 1° de agosto de 2024 con el Auto 1281 de 2024 que resolvió la recusación.
6. Mediante el Auto 1281 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió «RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusación presentada por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024»[2].
7. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024. Por medio de correo electrónico enviado el 27 de junio de 2024, a las 17:12 horas, Natalia Bernal Cano remitió escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024. En su criterio, «[l]a Corte Constitucional [le] ha negado el acceso al servicio público de administración de justicia de manera injustificada y arbitraria en 5 años consecutivos, en 71 providencias judiciales, que violan y desconocen rotundamente, de manera flagrante y ostensible, otras garantías procesales y constitucionales como el debido proceso, [su] derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional contemplado en el artículo 229 de la Constitución, [su] derecho a la igualdad ante la ley, desde el 25 de Abril de 2019 hasta la fecha actual, de manera reiterada, continua, ininterrumpida y consecutiva»[3].
8. En opinión de la solicitante, con la Sentencia C-097 de 2024 «nuevamente la Corte Constitucional está violando totalmente de manera evidente y manifiesta, los principios de imparcialidad judicial, de buena fe, de lealtad procesal, de libre acceso a la admiración de justicia»; así como «el principio de congruencia procesal entre lo pedido por el demandante y lo decidido por el juez», y «el principio del debido proceso»[4]. Así, la solicitante sostiene que la Sentencia C-097 de 2024 vulneró «de manera flagrante el debido proceso» porque fue «[p]roferida [ ] totalmente desprovista de pruebas, totalmente separada de material probatorio médico que fue aportado en este mismo proceso»[5].
9. También indicó que «nuevamente» la Corte emitió una sentencia «con un contenido falaz totalmente contrario a la verdad que distorsiona, cambia o altera, remplaza [sus] pretensiones y argumentos auténticos de [su] autoría que escrib[ió] en la demanda de inconstitucionalidad [ ] correspondiente a este mismo proceso»[6]. Afirmó que dicha alteración de su trabajo tiene, en su opinión, «el propósito claro y manifiesto de denigrarlo, de desprestigiarlo, de desacreditarlo con la clara intención de evadir el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal que le es exigible realizar para [proteger] los derechos fundamentales de los niños aún no nacidos, de los niños que están naciendo en etapa de parto pretérmino y a término y de los niños ya nacidos a quienes se les aplica esta norma criminal, inconstitucional, aberrante, inhumana, incoherente, macabra y funesta»[7].
10. En línea con lo anterior, sostuvo que «[t]odos los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional SIN EXCEPCION [sic] están imponiendo INTENCIONALMENTE Y CON NEGLIGENCIA, CON ACCION [sic] O CON OMISION [sic], sufrimientos totalmente injustificados, aberrantes, antijurídicos, crueles, criminales a niños por nacer desde que se conciben hasta el inicio de contracciones uterinas de su madre, y están imponiendo sufrimientos prolongados, crueles, inhumanos intencionalmente a bebés prematuros y a término que están naciendo en etapa de parto prematuro y a término»[8].
11. En su opinión, la decisión inhibitoria adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-097 de 2024 «ignora pasa por alto y menosprecia con inconsciencia de manera cruel, humana y criminal todo el material original de salud pública que [ella] aport[ó] como demandante»[9], así como algunos intervinientes e instituciones médicas que respondieron el auto de pruebas. Considera que la Corte menospreció dicho material «de manera irresponsable material original acreditado de salud»[10]. La doctora Bernal Cano explica que solicita la nulidad de la sentencia C-097 de 2024 porque, en su criterio, se profirió «de manera totalmente irresponsable por la sala plena»[11] «[ ] de manera criminal [ ]»[12].
12. De acuerdo con la solicitante, el material médico y científico aportado por ella a la Corte en el expediente D-15375 y en otros previos da cuenta de cinco «verdades absolutas desde el punto de vista biológico, médico y científico»: (i) «[c]apacidad del ser humano en gestación desde el inicio del embarazo hasta el final del parto para sentir y expresar todas sus emociones humanas, especialmente el sufrimiento o el dolor como respuesta a los estímulos dolorosos»; (ii) «identidad de características físicas, fisiológicas identidad de signos vitales, la misma capacidad de supervivencia extrauterina, la misma capacidad sensorial, las mismas características y emociones humanas entre personas humanas antes, durante y después del nacimiento desde que tienen 22 semanas de gestación hasta el final del parto prematuro o a término [ ]»; (iii) «[a]lto riesgo de supervivencia extrauterina de personas humanas sobrevivientes de prácticas IVE [ ] con prematurez extrema y discapacidad neurológica física permanente [ ]»; (iv) «[a]lto riesgo de daño del cuello uterino por las practicas IVE de carácter quirúrgico que se practican desde la semana 13 de la gestación [ ]», y (v) «[a]lto riesgo de prematurez de los bebés que nazcan en embarazos siguientes que tenga la madre que se sometió previamente a dichos procedimientos en embarazos anteriores, sobre todo quirúrgicos, y también no solo una sino varias veces»[13].
13. De igual forma, la solicitante sostuvo «los verdaderos responsables que provocaron y unieron sus esfuerzos para que este proceso terminara con fallo inhibitorio son los miembros del colectivo religioso Tejedores de Amor con Dios, cuyos miembros activos son las señoras Vilma Graciela y Gloria Yolanda Martínez Rivera, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana, la señora procuradora general de la Nación [ ], el director de la oficina jurídica de la procuraduría, [ ], los autores de los conceptos que presentó el ministerio de salud en este proceso, y lamentablemente, la sala plena de la corte constitucional representada por todos sus magistrados titulares [ ]»[14]. Incluso, afirmó que «[l]os intervinientes presionaron a la magistrada y la influyeron indebidamente para que se apartara del contenido original de su auto admisorio y se pronunciara en favor de una sentencia judicial inhibitoria»[15].
14. En particular, la doctora Natalia Bernal Cano afirmó que «la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana obstruyó la justicia en [sus] procesos iniciados en contra del aborto 13225,13255,14865,15375, la institución incidió directamente 4 veces consecutivas en la inhibición de la Corte»[16]. Seguido de lo cual se refirió a información científica aportada por ella en el expediente D-13255, correspondiente a la demanda presentada por ella en 2019.
15. De igual forma, la solicitante manifestó que «[le] atribuyeron en escritos de participación ciudadana, en experticios de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana, en el concepto de la Procuraduría y en la sentencia estos argumentos que no fueron los auténticos de [su] autoría que [ella] misma escrib[ió], entreg[ó] y defendi[ó] en este proceso»[17]. También agregó que «[e]l feticidio sí es una conducta criminal penalizada en el Código Penal actual cuando se ejecuta para interrumpir embarazos superiores a 24 semanas libremente y por fuera de las 3 causales. [Ella] nunca solicit[ó] a la Corte Constitucional la creación de un delito nuevo a través de competencias que no le corresponden»[18].
16. La Sala observa que la solicitante aportó múltiples correos electrónicos posteriores al escrito de solicitud de nulidad y de lo que ella denominó «Anexo principal de [su] solicitud de nulidad de la Sentencia C097 de 2024»[19]. Muchos de ellos fueron enviados luego de que la Secretaría remitiera el informe sobre la nulidad al despacho sustanciador y efectuara las comunicaciones correspondientes. En el cuadro anexo en esta providencia se relacionan los escritos remitidos por la solicitante[20].
17. Pronunciamientos sobre la solicitud de nulidad. Luego de surtidas las comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaría General respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, presentada por Natalia Bernal Cano, se recibieron los pronunciamientos que se relacionan a continuación.
18. Pronunciamiento de Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano sostuvo que la solicitud de nulidad pretende reabrir «el debate constitucional sobre la aptitud sustantiva de la acción interpuesta», por lo que considera «configurado uno de los supuestos [ ] para estimar insatisfecho el requisito de carga argumentativa»[21].
19. Pronunciamiento de Ministerio de Justicia y del Derecho[22]. Esta entidad solicitó «negar la solicitud de nulidad formulada en este proceso», por cuanto considera que esta «no cumple con el requisito formal de argumentación, ya que la doctora Bernal no demostró de forma precisa, pertinente y suficiente una vulneración flagrante al debido proceso»[23]. Asimismo, explicó que «la Corte Constitucional, con fundamento en la autonomía judicial que goza, determinó que el material probatorio allegado por la accionante y los demás intervinientes solo sería valorado en caso de que la demanda cumpliera con los requisitos mínimos para que el alto tribunal se pronunciará de fondo»[24].
20. Así, en criterio de este ministerio, «la doctora Bernal tenía la carga procesal de demostrar en el escrito de solicitud de nulidad, de forma precisa, pertinente y suficiente, las pruebas que, desde su perspectiva, hubiesen permitido que se satisficieran los requisitos de claridad, certeza y especificidad, para de esta manera, evidenciar que la no valoración del acervo probatorio tuvo una incidencia trascendental en el fallo inhibitorio»[25]. No obstante, señaló que «ninguna de las pruebas allegadas por la accionante, son susceptibles de subsanar los yerros encontrados por la Corte, que fundamentaron el fallo inhibitorio contenido en la Sentencia C-097 del 2024, ya que las falencias de la demanda son de carácter argumentativo, y no probatorio»[26].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
B. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
22. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional «no procede recurso alguno», pero que, con fundamento en el inciso segundo de esa misma disposición, es posible solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte «antes de proferido el fallo», solamente por «irregularidades que impliquen violación del debido proceso»[27]. Así, «[a] partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, esta corporación ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias»[28].
23. El carácter excepcional de la procedibilidad de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional tiene como fin «proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme con los artículos 29 y 243 de la Constitución»[29]. De manera que esta nulidad solo puede tener lugar «cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso»[30]. A su vez, de acreditarse este tipo de transgresión, esta debe ser «significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar»[31].
24. Así las cosas, «la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso»[32]. En consecuencia, «la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso»[33].
25. En este sentido, la Sala Plena ha destacado que «[e]n las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la regla se hace más estricta»[34]. De tal suerte que «[l]a nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que logre demostrar la violación del debido proceso como consecuencia directa de la sentencia misma»[35].
26. Además, es importante reiterar que «el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés: la defensa de la Constitución»[36]. Así, «[l]a demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes»[37].
27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de nulidad de providencias de la Corte Constitucional deben cumplir «dos tipos de exigencias: formales y sustanciales»[38]. De un lado, «los requisitos formales permiten establecer si la petición amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima. De otro lado, los requisitos materiales o sustanciales permiten determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar»[39]. De manera que, además de satisfacer todos los requisitos formales, «para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud»[40].
28. Requisitos formales. Las solicitudes de nulidad deben cumplir, de manera concurrente, con los requisitos formales, so pena del rechazo de la solicitud. Estos requisitos son: (i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad de la sentencia sea presentada dentro del término de ejecutoria de esta, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación por activa, este implica que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada por (a) el demandante, (b) Procurador General de la Nación, (c) los ciudadanos que hayan intervenido como impugnadores o defensores de las normas objeto de control dentro del término de fijación en lista, o (d) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[41]; y (iii) deber de argumentación, «el solicitante [debe] cumpl[ir] con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos [ ] orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso»[42].
29. En cuanto al último requisito relativo a la carga argumentativa, en el reciente Auto 546 de 2024, la Corte reiteró que «para cumplir este requisito, la solicitud de nulidad debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia»[43]. Por lo que[44]: (i) la solicitud de nulidad «se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional»; (ii) «los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia»; (iii) los planteamientos «deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido»; y (iv) la solicitud «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso».
30. En consecuencia, «el requisito de carga argumentativa se ha de entender incumplido cuando: (i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas[45]; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son ajenas a las reglas regales y jurisprudenciales que gobiernan la materia[46]»[47].
31. De igual forma, entre otros supuestos, la carga argumentativa exigida no queda satisfecha cuando el solicitante se limita a «expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado»[48]. Este tipo de razones evidencian que con la solicitud de nulidad «se busca reabrir el debate ya concluido en la sentencia»[49]. Lo mismo ocurre cuando los fundamentos de la solicitud «se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo»[50].
32. Presupuestos materiales de procedencia. La Corte también ha explicado que, cuando se encuentran acreditados los requisitos formales expuestos previamente, corresponde analizar si la solicitud acredita la existencia de los presupuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional[51]. Así, estos presupuestos materiales de procedencia implican examinar si la afectación al debido proceso alegada por el solicitante «tiene naturaleza cualificada, por lo que, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos»[52].
33. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos de estos presupuestos materiales «en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento[53]; (b) cuando se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión[54]; (c) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional[55]; y (d) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión[56]»[57].
C. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024
34. Oportunidad. La solicitud de nulidad promovida por la doctora Natalia Bernal Cano satisface el requisito de oportunidad porque fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-097 de 2024. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante el edicto número 088 fijado el día 25 de junio del 2024 y desfijado el día 27 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia venció el día 3 de julio de 2024[58]. Como lo indicó la Secretaría General en su informe del 15 de julio de 2024, la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de junio de 2024.
35. En atención a que el correo electrónico con la solicitud de nulidad fue recibido el 27 de junio de 2024 a las 17:12 horas, esta solicitud debe entenderse como recibida el 28 de junio de 2024, de conformidad con los artículos 109 del Código General del Proceso y 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. De un lado, el Código General del Proceso establece que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De otro lado, el Reglamento Interno de la Corte dispone que su horario de trabajo es «de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.».
36. Legitimación. De igual forma, la solicitud de nulidad satisface el requisito de legitimación, porque fue presentada por Natalia Bernal Cano, quien obró como demandante en el proceso D-15375 que culminó con la Sentencia C-097 de 2024, cuya nulidad pretende.
37. Deber de argumentación. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la solicitante presentó varios escritos posteriores a la comunicación del 28 de junio de 2024, lo cuales están relacionados en el cuadro anexo a este auto. Al respecto, la Sala considera que solo pueden ser tenidos en cuenta los escritos enviados oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-097 de 2024[59]. En estos escritos, la solicitante sostiene que la Sentencia C-097 de 2024 debe ser declarada nula, porque estima que, desde el 25 de abril de 2019, la Corte (i) ha vulnerado su derecho al debido proceso y (ii) le ha negado el acceso a la administración de justicia «de manera injustificada y arbitraria en 5 años consecutivos». Además, afirmó que la Sentencia C-097 de 2024 (i) vulneró «de manera flagrante el debido proceso» porque fue «[p]roferida [ ] totalmente desprovista de pruebas, totalmente separada de material probatorio médico que fue aportado en este mismo proceso»[60] y (ii) desconoció «el principio de congruencia procesal entre lo pedido por el demandante y lo decidido por el juez»[61]. Esto último, porque en su opinión ella nunca solicitó a la Corte la creación de un nuevo delito. Todo lo anterior, aunado a la convicción que ella tiene de que el fallo inhibitorio se debió a los conceptos rendidos por algunos intervinientes, en expedientes previos iniciados con ocasión de demandas presentadas por ella.
38. Para la Sala, ninguno de los dos argumentos de nulidad satisface la exigencia de carga argumentativa. En primer lugar, las decisiones e intervenciones adoptadas y rendidas en procesos distintos al D-15375 no pueden ser utilizados como fundamento para solicitar la nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, porque de manera alguna tuvieron incidencia en esta decisión y los reparos de la doctora Natalia Bernal Cano sobre los procesos y decisiones anteriores ya fueron expresados por ella y resueltos por la Corte[62]. Sobre el particular, la Sala destaca que la la peticionaria sustentó su solicitud en argumentos relacionados con procesos pasados en tanto (i) trae en esta oportunidad los razonamientos por ella esgrimidos en los procesos D-13.255 y D-13.2225[63] y, aduce que (ii) desde el 2 de marzo de 2020, la Corte se ha abstenido de realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal y que desde esa fecha la Sala Plena ha incurrido en errores judiciales[64], (iii) se han proferido 3 fallos inhibitorios frente al tema[65], (iv) en 2019 remitió evidencias científicas[66], (v) la Universidad de la Sabana en conceptos remitidos previamente a otros procesos vulneró su «derecho moral de autor»[67].
39. Ahora bien, resulta importante reiterar que las decisiones inhibitorias en sede de constitucionalidad no implican la denegación de justicia. Por el contrario, estas decisiones «constituye[n] una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional»[68].
40. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que «con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes»[69]. Por tanto, el hecho de que la solicitante considere que, en la Sentencia C-097 de 2024, la Sala Plena se apartó del auto admisorio de la magistrada sustanciadora no representa, de ninguna manera, siquiera un riesgo para la garantía del debido proceso. El auto de admisión solo refleja el análisis efectuado por el magistrado sustanciador, pero no reemplaza el contenido de la demanda ni impide que la Sala Plena ejerza su competencia para analizar la aptitud de la demanda y, así, determinar si existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo.
41. En segundo lugar, la presunta vulneración del derecho al debido proceso derivada de la falta de valoración del material probatorio aportado por la demandante y recaudado por la magistrada sustanciadora carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues desconoce la naturaleza y el funcionamiento del proceso de control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional por vía de acción. Sobre el particular, en la misma sentencia cuya nulidad se pretende ahora, la Sala Plena explicó que, «en atención a las etapas del proceso de constitucionalidad, la información recaudada tanto en la etapa de recaudación probatoria como durante el término de fijación en lista solo puede ser valorada o considerada por la Sala Plena luego de que verifique que están acreditadas las condiciones mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo, con respeto a los principios constitucionales involucrados en este tipo de proceso. Este estudio escalonado es otra consecuencia del carácter sui generis del proceso de constitucionalidad y de la definición de sus etapas»[70].
42. De allí que la Sala hubiese concluido que, al encontrar necesario emitir un fallo inhibitorio y, por ende, no pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, no había lugar a que «la Sala valor[ara] la información probatoria recaudada en el proceso de constitucionalidad, tanto aquella recabada por la magistrada sustanciadora ni la aportada por la demandante, pues, se reitera, su análisis solo es procedente cuando la Corte cuenta con las condiciones mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo»[71].
43. En otras palabras, al analizar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, la Sala Plena no busca determinar si la acusación del demandante es correcta y, por consiguiente, la norma acusada es contraria a la Constitución o no. El objetivo del examen de la aptitud de la demanda es constatar que el demandante ofreció los elementos mínimos para que la Sala Plena pueda adelantar el control de constitucionalidad propuesto sin que este se torne en oficioso. Por lo tanto, este examen no debe estar precedido del estudio del material probatorio aportado en las etapas previas del proceso de constitucionalidad, pues la consideración de este solo podría tener lugar en el análisis de fondo. Lo contrario implicaría que la Sala Plena adelante un prejuzgamiento de la constitucionalidad de la norma acusada en el análisis de aptitud de la demanda.
44. En tercer lugar, la solicitante manifiesta que la Sentencia C-097 de 2024 desconoció el principio de congruencia «entre lo pedido por el demandante y lo decidido por el juez» porque, en su demanda de inconstitucionalidad, ella nunca solicitó a la Corte la creación de un nuevo tipo penal. En este mismo sentido, la solicitante considera que la decisión de inhibición estuvo influenciada, de manera indebida, por algunos intervinientes que, según ella afirma, habrían distorsionado y alterado el contenido de su demanda.
45. El cuestionamiento de la solicitante no es consecuente con la decisión de inhibición que adoptó la Sala Plena. En efecto, para la solicitante, la Sentencia C-097 de 2024 desconoció el principio de congruencia, porque, en su opinión, esta no fue coherente con lo pedido en la demanda. En consecuencia, resulta un contrasentido afirmar que la sentencia debe ser declarada nula por resolver algo contrario a lo solicitado cuando se trató de un fallo inhibitorio que, por definición, no entra a analizar el fondo del asunto y, por ende, la pretensión no es resuelta.
46. En este sentido, cabe recordar que, en la Sentencia C-097 de 2024, la mención que hizo la Corte a la pretensión de la demanda fue en el marco del análisis de requisito de certeza, como parte del examen de su aptitud. Al respecto, en la sentencia se concluyó que la demanda no cumplía con el requisito de claridad por dos razones, a saber: «(i) el escrito de demanda y sus anexos son de difícil comprensión debido a la manera en que están escritos y estructurados y (ii) no es claro el alcance que la actora pretende darle a su acusación, ya que, en desconocimiento del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, parece que pretende la creación de un tipo penal nuevo que incluya conductas de delitos como el feticidio y el parto forzado antes de término de bebés mortinatos, las cuales, en su criterio, deberían diferenciarse del aborto inducido».
47. Es decir, la Sala se refirió a lo pretendido por la demandante con el objetivo de analizar la aptitud de la demanda, pero no se pronunció sobre lo pretendido porque, se insiste, ese es un análisis que solo tienen lugar cuando la Sala Plena encuentra mérito para emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el incumplimiento del requisito de claridad se sumó a la falta de certeza y especificidad de la demanda. Por lo que, al constatarse que la demanda no cumplía con todos los requisitos exigidos para la estructuración del concepto de violación, no resultaba apta para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.
48. Como puede observarse, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad no satisface el requisito de argumentación, porque con ella solo se plantea el desacuerdo de la solicitante con la decisión de inhibición y sus fundamentos, así como a su redacción o estilo argumentativo[72]. En efecto, esta solicitud se limitó a cuestionar lo resuelto por la Sala Plena mediante la sentencia C-097 de 2024, con sustento en argumentos que no se avienen con lo fallado y que no están dirigidos a acreditar una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, sino que simplemente exteriorizan su descontento con la determinación adoptada por esta Corte.
49. Por último, la Sala estima pertinente mencionar que mediante los autos 1281 y 1311 de 2024 la Corte ya se ha pronunciado sobre solicitudes de recusación y aclaración presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano que, al igual que esta, no cumplían con la carga argumentativa requerida y, por ende, fueron rechazadas. Así, conviene reiterar que «activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando no se cumplen los requisitos mínimos formales implica ( ) un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano»[73]. Por último, la Sala destaca la importancia de que los ciudadanos utilicen siempre un lenguaje respetuoso hacia los magistrados en las solicitudes y escritos que presentan ante la Corte Constitucional.
50. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por incumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-097 de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR a la solicitante que en contra de esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO
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Correo electrónico del 27 de junio de 2024, enviado a las 17:12, con escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024. |
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Escrito titulado como: «TR: Exp 15375. Memorial anexo a mii solicitud de nulidad de la sentencia C097 de 2024». Por medio de este escrito, manifestó su desacuerdo con la referida sentencia y señaló como responsables de la decisión inhibitoria a algunos intervinientes. También destacó que «[t]odo el expediente científico medico de este proceso distinto al aportado por el grupo medico derecho a decidir, [la] respalda». |
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Correo electrónico por el cual aportó copia de «la denuncia penal que presente ante la Fiscalía en contra de los Señores Gloria Yolanda y Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua», por considerar que la están «persiguiendo de forma extraña y muy agresiva desde agosto 2022 [y] quieren apropiarse y aprovecharse de [su] trabajo para lograr beneficios propios y fallos adversos a [sus] pretensiones, pero no [sabe] qué tipo de beneficios concretos buscan haciendo esto». También manifestó que ella «no amena[zó] a ninguna de estas personas por el hecho de expresar sus ideas libremente consistentes en que la vida humana comienza desde la concepción». |
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Recusación en contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, presentada por Natalia Bernal Cano. |
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Natalia Bernal Cano afirmó que, si bien en el auto de admisión la magistrada ponente «respeto íntegramente los argumentos originales de mi autoría que yo escribí y corregí en mi demanda», «fue inducida en error por parte de ciudadanos intervinientes católicos bastante numerosos sobre [sus] pretensiones defendidas y escritas por [su] parte en la demanda de inconstitucionalidad de [su] autoría correspondiente a este mismo proceso. Los intervinientes presionaron a la magistrada y la influyeron indebidamente para que se apartara del contenido original de su auto admisorio y se pronunciara en favor de una sentencia judicial inhibitoria». |
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Anexo a su solicitud de recusación a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. |
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Escrito de Natalia Bernal Cano titulado «Exp 15375. Excusas a la Doctora Cristina Pardo por haber enviado por error información a su despacho». |
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Escrito titulado «Exp 15375 conceptos que incidieron en la decisión inhibitoria de la Magistrada Ponente», correspondiente a «Primer Anexo probatorio de mis argumentos expuestos en mi solicitud de recusación». |
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Afirmó que la Procuradora General de la Nación incluyó en su concepto extractos «con [su] nombre como si fueran de mi autoría y como si [ella] los hubiera escrito [pero] no son de [su] autoría». Este escrito fue catalogado como «[a]nexo de [su] solicitud de recusación y nulidad de la sentencia C097 de 2024». |
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Transcribió algunos apartes del concepto de la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana rendido en el expediente D-14865 relativos a «la política criminal como competencia del Congreso de la República» e «intervención de la Corte Constitucional en el diseño de la política criminal», y sostuvo que «[e]ste concepto incidió directamente en el concepto de la procuraduría rendido en [su] proceso 15375 y también se vio reflejado en la sentencia C097 de 2022 que se profirió en [su] contra con efecto inhibitorio en este trámite [ ]». También transcribió apartes del concepto presentado por la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana en el expediente D-13255, así como de la solicitud de nulidad presentada por dicha institución en el expediente D-13956. |
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Sostuvo que «en proceso 15375 [ella] transcrib[ió] en la primera versión de [su] demanda original 15375 cómo debería quedar interpretado el crimen del feticidio en el artículo 122 del Código Penal. Esto es muy distinto a pedirle a la Corte que cree un delito nuevo que se llame feticidio y que no existe típicamente en el Código Penal actual». Insistió en que los argumentos presentados por la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana en su concepto rendido en el expediente D-14865 «incidieron directamente en la sentencia inhibitoria C097 de 2024 [y] no son de [su] autoría». |
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Escrito titulado «Exp 15375. Último memorial. Solicitud respetuosa de recusación de la Doctora Cristina Pardo». |
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Escrito titulado «Exp 15375. Anexo de uso público. Solicitud de nulidad de sentencia C-097 de 2024». |
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En este escrito afirmó que «en Auto de 2 de Noviembre 2023, la Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo rechazó de plano la solicitud presentada por intervinientes ciudadanos, en la cual pidieron nulidades de sentencias proferidas en procesos archivados distintos a este que ya han sido rechazadas de plano en múltiples decisiones previas de la Corte. No obstante este mismo hecho no se mencionó en la sentencia C097 de 202 ni se citó tampoco la argumentación original textual de la magistrada al respecto». |
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Este escrito fue remitido por correo electrónico el 15 de julio de 2024 a las 17:33 horas. Afirmó que «la Magistrada Ponente consideró en la ponencia de su autoría para terminar este proceso no es verdad. En estos extractos, se presenta con mi nombre argumentos que no son de mi autoría y que yo nunca escribí en los documentos que entregué en este expediente. esta información tampoco corresponde al auto admisorio de mi demanda. esta información proviene de la influencia de la universidad de la sabana quien no solo indujo en error a la magistrada sobre el contenido de las demandas de mi autoría presentadas en tramites 14865 y 15375 sino que también indujo en error a la procuradora». Escrito recibido el 15 de julio de 2024 a las 17:33 horas. |
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Manifestó que en la Sentencia C-097 de 2024 se citó como solicitud de la demandante un aparte que, aunque sí es de su autoría, «no debió haber sido citado por [la magistrada ponente], acompañado de las afirmaciones que se encuentran en [el] extracto [del párrafo 116 de la sentencia]». Escrito recibido el 15 de julio de 2024 a las 18:25 horas. |
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Escrito dirigido a los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, por el cual solicita respeto hacia ella y hacia su trabajo, porque, en su opinión, en el párrafo 118 de la Sentencia C-097 de 2024 se realizaron afirmaciones que no son de su autoría. Escrito recibido el 15 de julio de 2024 a las 18:28 horas. |
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Remitió copia de queja presentada por ella ante el Ministerio de Educación Nacional en contra de la Universidad de La Sabana. |
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Remitió copia de queja presentada por ella ante la «Comisión de Disciplina Judicial» en contra de la Universidad de La Sabana. |
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Remitió copia de una queja disciplinaria que presentó ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la Procuradora General de la Nación. |
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Manifestó que «La magistrada Cristina Pardo inició con rectitud este proceso pero la influencia nociva de la universidad de la Sabana en las Altas Instancias, provocó que todas estas autoridades públicas dejaran desprotegida la población infantil vulnerable que estoy defendiendo con mi escritura honesta permanentemente de sol a sombra. Hasta que todas estas entidades aprendan a respetar los contenidos originales de los expedientes que reciben de mii parte no cesaré de presentar demandas, quejas, denuncias, acciones públicas, solicitudes de nulidad, recusaciones etc.». En su opinión, la Sentencia C-097 de 2024, así como aquella que puso fin al expediente D-14865, «reiteraron en su tenor literal información errada que proviene de la clínica jurídica de la Universidad de la Sabana». Este escrito fue denominado por la doctora Natalia Bernal Cano como «Memorial Anexo 17 de Julio 2024. Solicitud de Nulidad Sentencia C097 de 2024 y Recusación M. Cristina Pardo». |
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Escrito dirigido a algunos intervinientes, titulado: «Exp 15375 Comunicación respetuosa dirigida a ciudadanos, grupos Provida y miembros del OPUS DEI intervinientes en este proceso». |
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Afirma que «[l]a Corte Construccional en esta sentencia y en su [ratio] decidiendi (sic) y parte resolutiva C097 de 2024 no se refirió a mi demanda original y anexos auténticos de [su] autoría sino a estos argumentos universitarios que sustituyeron los [suyos], que presentaron con [su] nombre y que [ella] no suministr[ó] a ninguna autoridad pública ni judicial porque no son de mi propia autoría». También advirtió que «[h]asta que las autoridades, Fundaciones, Universidad e intervinientes ciudadanos se comporten en debida forma sin atentar contra [su] honra, [su] nombre y [su] trabajo original, hasta que respeten el servicio público de la administración de justicia y el material científico médico original acreditado de población infantil vulnerable que [está] entregando constantemente en [sus] procesos en contra del aborto para defender esta misma población indefensa y desvalida, no cesar[á] de molestarlos con [sus] reiteradas y constantes comunicaciones aburridas, permanentes y extensas, quejas disciplinarias, demandas, denuncias penales, acciones de tutela, solicitudes de nulidades y de recusaciones, reclamos constantes, acciones públicas, denuncias internacionales, argumentos repetitivos y circulares que los aburren verdad??». Escrito recibido el 17 de julio de 2024 a las 21:51 horas. |
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Remitió de nuevo el escrito reseñado en el punto anterior. Escrito recibido el 17 de julio de 2024 a las 21:57 horas. |
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Escrito titulado «Exp 15375. Comentario breve sobre la respetuosa y honesta intervención de la Dra Viviana Bohórquez Monsalve». En el que menciona que esta interviniente sí respetó «las pretensiones auténticas y verdaderas de mi demanda de inconstitucionalidad original». |
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Adjuntó video con ecografías. |
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Presentó «[o]bjeciones al concepto del Ministerio de justicia que reitera información errada de la clínica jurídica U de la Sabana». |
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Solicita, con independencia de la procedencia o improcedencia de [su] solicitud de nulidad de la sentencia C097 de 2024», aclarar que (i) «[ella] nunca intimid[ó] a ninguna persona por el simple hecho de defender la vida desde la concepción» y (ii) «[ella] hi[zo] advertencias serias de sanciones correccionales y procesos judiciales legalmente procedentes porque intervinientes ciudadanos obstruyeron la justicia con una solicitud reiterada de nulidades de sentencias que se profirieron en otros procesos ya archivados que ya fueron rechazadas varias veces en procesos distintos incluyendo este mismo. Hi[zo] las mismas advertencias que hizo la Corte a estas mismas personas en auto 1000 de 2023». Escrito recibido el domingo 21 de julio de 2024 a las 13:17 horas. |
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Correo electrónico del señor Michel Gallet, quien indica enviar documentos que «[le] remitió [su] esposa, la Doctora Natalia Bernal Cano antes de someterse a una intervención quirúrgica delicada». Así, envío de nuevo el concepto rendido por la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana en el expediente D-14865. |
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Escrito enviado por el señor Michel Gallet en el que señala que su esposa n solicitó «la creación de delitos que no existen en el Código Penal colombiano», sino que ella «explicó que tanto el aborto inducido como el feticidio si son delitos fuera de los 3 casos excepcionales y cuando la interrupción libre del embarazo se solicita después de la semana 24. Mi esposa nunca se ha referido a conductas distintas a estas. Ella pidió una sentencia de la Corte Constitucional para explicarlas, para interpretarlas y para diferenciarlas. Esto es muy diferente a crear o a modificar algo que no existe». También indicó que «ella nunca se opuso a la libre defensa del inicio de la vida desde la concepción sino a esta información». |
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Solicitó «citar en el auto correspondiente a mi solicitud de nulidad de la sentencia C097 de 2024 los extractos de parte motiva y resolutiva de sus autos 433 de 2024 y 2 de Noviembre 2023 proferidos en este trámite y el extracto del auto 1000 de 2023 en los cuales se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad de sentencias de procesos archivados muy diferentes a este que presentó la Sra Vilma Graciela Martínez Rivera. La Sala Plena ordenó a los magistrados reiterar en sus providencias futuras lo resuelto en auto 1000 de 2023 en caso de que esta misma solicitud manifiestamente improcedente se presente nuevamente por parte de la misma persona en otros procesos. Así mismo muy cordialmente solicit[ó] se informe en la providencia que la parte resolutiva de la sentencia C097 de 2024 no se refirió a [sus] pretensiones y argumentos originales de [su] autoría aportados en este proceso, ni se refirió tampoco a [sus] pretensiones auténticas defendidas en el mismo como demandante. La sentencia C097 de 2024 se profirió teniendo en cuenta únicamente las solicitudes de inhibición judicial de la clínica jurídica de la Universidad de la Sabana hechas en un proceso anterior que se identificó con número de expediente 14865 y terminó con sentencia inhibitoria C066 de 2023». |
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Escrito del señor Michel Gallet, por el cual señala que, desde 2019, su esposa ha aportado información científica «que demuestran el dolor fetal que pueden sentir las personas humanas en proceso de gestación en el útero de la madre desde que eran embriones a partir del momento de la concepción». También afirmó que la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana señaló que «entregó documentación no científica totalmente distinta a esta y que no existen evidencias científicas suficientes para afirmar que la persona en gestación puede sentir dolor». Por lo que solicitó comparar estas afirmaciones con extractos de la demanda presentada por Natalia Bernal Cano en el expediente D-13255, que finalizó con la Sentencia C-088 de 2020. |
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Manifestó su agradecimiento por «la citación de mi solicitud original de aclaración de la sentencia C097 de 2024, que fue resuelta en el Auto N 311 de 2024». Sin embargo, afirmó que «[l]a sentencia puede ser clara, puede ser precisa y no ambigua, se entiende el alcance de la decisión, pero el contenido que incidió en la parte resolutiva de la sentencia C097 de 2024 es totalmente mentiroso, [ella] no lo suministr[ó] y no es de [su] autoría». |
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Escrito dirigido al Magistrado José Fernando Reyes y a la Magistrada Cristina Pardo «sobre el AUTO DE SALA PLENA No. 1311 DE 2024 EXP. D-15375», informándoles sobre su estado de salud y reiterando sus argumentos sobre la incidencia del concepto de la Clínica de la Universidad de La Sabana (rendido en el expediente D-14865) en la decisión inhibitoria de la Sentencia C-097 de 2024. |
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Agregó a su comunicación anterior constancia de que «desde 2019 h[a] considerado ante la Corte Constitucional que el ser humano en gestación, debe ser reconocido como sujeto de especial protección constitucional reforzada. Le es aplicable directamente el artículo 44 de la Constitución por sus características físicas, fisiológicas, morfológicas, emocionales, vitales, propias, por su debilidad e indefensión manifiestas». |
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Afirmó que «responsbailiz[a] a los magistrados de la Corte Constitucional de permitir y ordenar crímenes», como la tortura, genocidio, tratos crueles inhumanos y degradantes, violencia gineco obstétrica, infanticidio, feticidios, abortos inducidos, lesiones al feto, entre otros. También adjuntó ecografías que «demuestran claramente el dolor de estos seres humanos que no son seres sintientes porque no son animales». De igual forma, indicó que el proceso D-15375 «terminó con una sentencia inhibitoria cuya parte resolutiva no se pronunció sobre mi demanda de inconstitucionalidad original sino sobre los conceptos que esta institución ha entregado a la Corte». |
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Reiteró que, en su opinión, la Corte Constitucional es responsable de graves crímenes y afirmó que «[l]a Sala Plena [la] trata como si [sus] pretensiones originales fueran las mismas de la Universidad de la Sabana para afirmar que ya hay cosa juzgada». También indicó que ella es «incapaz de defender la sanción penal de mujeres realmente violadas cuya salud mental se encuentre afectada por las consecuencias y traumas provocados directamente por la violación» y otras mujeres en condiciones de vulnerabilidad. Señaló que «[u]na cosa es la imposición de sanción penal a la mujer que aborto y otra cosa muy distinta es permitirle acceder a los servicios de salud con el propósito de provocar abortos, permitirlos y ordenarlos en todo caso cuando su vida no está en alto riesgo». Por último, indicó que «[su] discurso se basa en argumentos de responsabilidad extracontractual del Estado para prevenir, sancionar y prohibir el aborto provocado como daño antijuridico que la persona humana no debe soportar ni antes ni durante ni después del nacimiento» y reiteró su desacuerdo con algunos intervinientes dentro del proceso. |
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Este escrito fue titulado «Exp 15375Correccion de taquigrafía. Comunicación colectiva respetuosa para todos los magistrados titulares». |
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Este escrito fue titulado «Exp 15375. Para Dra Diana Fajardo corrección de taquigrafía. comunicación colectiva respetuosa para todos los magistrados titulares». |
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Este escrito fue titulado «Exp 15375. Para Dra Paola Meneses. corrección de taquigrafía. comunicación colectiva respetuosa para todos los magistrados titulares». |
[1] El correo electrónico fue recibido el 27 de junio de 2024 a las 17:12 horas.
[2] La magistrada Cristina Pardo Schlesinger no participó en dicha decisión.
[3] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84507», pág. 3. En este sentido, también destacó que «[l]os numerosos errores judiciales reprochables que la Sala Plena de la Corte Constitucional está cometiendo de manera ininterrumpida y reiterada de manera constante, desmesurada, de manera totalmente excesiva, injustificada, arbitraria,, inequitativa, violenta, agresiva con ausencia total de imparcialidad y transparencia, de manera totalmente contraria a la verdad, desde el 2 de marzo de 2020 para abstenerse de realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del código Penal, son manifiestamente y sumamente graves , son desafortunadamente daños antijuridicos totalmente nocivos para los niños, para el país, para la administración de justicia».
[4] Ib.
[5] Ib. Pág. 7.
[6] Ib. Pág. 3.
[7] Ib.
[8] Ib. Pág. 4.
[9] Ib. Pág. 5.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib. Pág. 6.
[13] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84604», pág. 1.
[14] Ib.
[15] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84634», pág. 2.
[16] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84689», pág. 1.
[17] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84634», pág. 3.
[18] Ib.
[19] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84604».
[20] En dicho anexo también se relacionan los escritos remitidos por el señor Michel Gallet, esposo de la doctora Natalia Bernal Cano, quien afirmó enviarlos a nombre de su esposa que tenía problemas de salud. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade ordenó «REMITIR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los escritos radicados el 09 de septiembre de 2024 por la doctora Natalia Bernal Cano, con el fin de que se surtan las actuaciones correspondientes, en relación con la solicitud dirigida a pedir una vez más la nulidad del fallo C097 de 2024», disponibles en expediente digital con los enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89023 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89024 . Estos dos escritos también están relacionados en el cuadro anexo.
[21] Textualmente, el ciudadano afirmó: «Acuso recibido del asunto y a raíz del mismo sostengo acerca de la solicitud comunicada lo dicho a su vez sobre la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en los procesos D-15097, D-15211, D-15047 y D-15149 extraído a continuación como acarrear su argumentación reapertura del debate constitucional sobre la aptitud sustantiva de la acción interpuesta y con ello estar configurado uno de los supuestos de creación de esta corporación para estimar insatisfecho el requisito de carga argumenta va exigido actualmente sin estarlo en ninguna norma jurídica». Expediente digital, archivo: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84801
[22] Remitido por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho Ministerio.
[23] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85468», pág. 4.
[24] Ib. Págs. 4 a 5.
[25] Ib. Pág. 5.
[26] Ib.
[27] Autos 031A de 2002, 164 de 2005 y 243 de 2023, entre otros.
[28] Auto 243 de 2023.
[29] Auto 043 de 2021. Sobre el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, ver el Auto 326 de 2022.
[30] Auto 243 de 2023.
[31] Auto 204 de 2021 y 115 de 2023.
[32] Auto 043 de 2021. Al respecto, ver también el auto 162 de 2003.
[33] Auto 043 de 2021. Sobre estos supuestos, ver también los autos 149 de 2008, 264 de 2009, 238 de 2012 y 102 de 2020.
[34] Ib. Cfr. Auto 068 de 2019.
[35] Ib.
[36] Ib. Cfr. Auto 423 de 2020.
[37] Auto 243 de 2023. Cfr., en particular, los autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 813 de 2021.
[38] Auto 546 de 2024. Cfr. Autos 177 de 2021, 587 de 2022, 1087 de 2022, entre otros.
[39] Auto 546 de 2020.
[40] Auto 546 de 2024. Cfr. Autos 052 de 2019, así como 447 y 150 de 2017.
[41] Cfr. Autos 043 de 2021 y 190 de 2024. Ver también los autos 180 de 2015 y 547 de 2018, entre otros.
[42] Auto 043 de 2021.
[43] En este mismo sentido, ver el Auto 206 de 2023.
[44] Autos 546 de 2024 y 206 de 2023.
[45] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; 1069 y 700 de 2021; 117 y 056 de 2017, 202 de 2016, y 045 de 2014.
[46] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; y 1069 y 700 de 2021.
[47] Auto 546 de 2024.
[48] Autos 190 de 2024 y 243 de 2023.
[49] Auto 546 de 2024.
[50] Autos 546 de 2024 y 2398 de 2023.
[51] Cfr. Auto 546 de 2024.
[52] Auto 1777 de 2021.
[53] Cfr., al respecto, el Auto 070 de 2015.
[54] Cfr., entre otros, el Auto 091 de 2000.
[55] Cfr., entre otros, los autos 326 y 1034 de 2022.
[56] Cfr., entre otros, el Auto 031A de 2002.
[57] Auto 190 de 2024. En un sentido similar, ver el Auto 1777 de 2021.
[58] Como regla general, «la solicitud de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia», Auto 190 de 2024.
[59] En un sentido similar, ver el Auto 190 de 2024. Así, se analizarán 7 de los 41 escritos allegados por la doctora Natalia Bernal Cano, que corresponden a los remitidos entre el 28 de junio y el 3 de julio de 2024 de los cuales se exceptúa el escrito en el que ella pide «excusas a la doctora Crisitina [sic] Pardo por haber enviado por error informacion [sic] a su despacho» (disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84670).
[60] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84507», pág. 7.
[61] Ib. Pág. 3.
[62] Ver, por ejemplo, los autos 1870 de 2020 y 190 de 2024.
[63] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84689», pág. 1.
[64] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84507», pág. 3.
[65] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84604», pág. 1.
[66] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84613», pág. 1.
[67] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84669», pág.6. En este sentido, la solicitante afirmó que dicha universidad «violó en 4 conceptos requeridos por la Corte Constitucional, [ ] mi derecho moral de autor».
[68] Sentencia C-164 de 2019.
[69] Sentencia C-176 de 2023. Cfr. Sentencias C-385 de 2022, C-281 de 2013, C-055 de 2013, C-894 de 2009, C-623 de 2008, entre otras.
[70] Sentencia C-097 de 2024. En este mismo sentido, la Corte explicó que «contrario a lo que puede suceder en otros procesos judiciales, en el trámite de constitucionalidad solo resulta procedente analizar el material probatorio recaudado cuando la Sala Plena verifica el cumplimiento de los presupuestos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, aunque el material probatorio es recaudado luego de la admisión de la demanda y antes de que la Sala Plena verifique la aptitud de la demanda y su competencia, el análisis de este material está supeditado a que la Corte encuentre procedente emitir un pronunciamiento de fondo».
[71] Ib.
[72] Cfr. Auto 043 de 2021.
[73] Autos 1870 y 1598 de 2022.
[74] Este escrito fue enviado dos veces el mismo día, ambos fueron consignados en el expediente digital por la Secretaría General. El otro escrito se puede consultar en el link: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84605
[75] El correo electrónico fue recibido por Secretaría General el sábado 7 de septiembre de 2024.
[76] El correo electrónico fue recibido por Secretaría General el sábado 7 de septiembre de 2024.
[77] El correo electrónico fue recibido por Secretaría General el sábado 7 de septiembre de 2024.
[78] El correo electrónico fue recibido por Secretaría General el sábado 7 de septiembre de 2024.
[79] El correo electrónico fue recibido por Secretaría General el sábado 7 de septiembre de 2024.